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CSJ SCC 6939 de 2016

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Radicación n° 18001-31-03-001-2008-00063-01

 

 

 

 

 

 

 

                              AC6939-2016      

Radicación n° 18001-31-03-001-2008-00063-01

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ELKIN ANTURI CORREA, respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso de pertenencia agraria formulado por el impugnante contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y personas indeterminadas.

I. CONSIDERACIONES

1. En primer término, cabe señalar que el examen de admisibilidad que se hará del recurso de casación concedido por el Tribunal respecto de la sentencia atrás memorada, lo será con fundamento en los preceptos del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reformaron o modificaron, pues, su formulación (4 de marzo de 2015) se dio dentro de su vigencia, siendo preciso señalar que los artículos 624 y 625-5 del Código General del Proceso, que comenzó a regir íntegramente el 1° de enero de 2016, prevén que "...los recursos interpuestos [...] se regirán por las leyes vigentes cuando [...] se interpusieron...".

2. Según lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de casación debe concederlo la respectiva Sala de Decisión que agotó con su fallo la segunda instancia, norma especial que no fue modificada por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, la cual le otorgó la competencia al Magistrado sustanciador para adoptar en Sala Unitaria algunas determinaciones que se excluyeron de decisión colegiada (CSJ AC, 20 sep. 2010, Rad. 01226-00 reiterado en AC5521-2014).

3. De suerte que es la Sala de Decisión la que debe evaluar el cumplimiento de los requisitos y exigencias inherentes a este tipo de determinaciones, tales como la legitimación que asiste al recurrente, la oportunidad en la interposición del recurso, y si tiene o no interés suficiente para acudir a la casación, entre los más relevantes.

4. Por lo anterior, resultó apresurado que en el asunto de la referencia fuera el Magistrado Sustanciador quien decidiera en solitario sobre la concesión del recurso extraordinario, contraviniendo expresamente lo dispuesto por el legislador.

5. Es por ello que se impone la remisión del expediente al Tribunal de origen para que recomponga la actuación de conformidad con los anteriores planteamientos, reiterando que a la impugnación extraordinaria en cuestión aplican, en su integridad las preceptivas del Código de Procedimiento Civil.

6. Y es por esto último, también, que la Corte advierte que la sentencia reprochada no ha sido aún notificada al Ministerio Público (quien fue citado e intervino en el proceso) en la forma establecida en dicha codificación, esto es, personalmente.

En efecto, el canon 314 ibídem prevé que "Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1°..., 2°..., 3° A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.  4°... 5°...", norma que declaró exequible la Corte Constitucional en la Sentencia C-472 de 1992, destacando que con esa forma obligatoria de dar a conocer las decisiones allí relacionadas se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del "derecho o interés discutido o quien lleva su representación" tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso del proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia.

Por lo tanto, la consecuencia necesaria de ese olvido, será tener por apresurado igualmente el otorgamiento de la casación por ese aspecto, y disponer la devolución del expediente al Tribunal para que efectúe la actuación procesal preterida.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

1. DEVOLVER el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que proceda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. OFICIAR por la Secretaría.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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